Registro de precandidaturas y candidaturas

El registro de las precandidaturas y candidaturas se realizan en instancias diferentes;

El registro de las precandidaturas y candidaturas se realizan en instancias diferentes; las primeras ante los partidos políticos en el órgano establecido por su normatividad interna y las segundas ante la autoridad electoral en sus diferentes niveles; así, la de diputaciones federales de mayoría relativa se realiza en los consejos distritales correspondientes, la de senadurías de mayoría relativa en los consejos locales al que pertenezca y las de representación proporcional de diputaciones y senadurías y la de la presidencia de la República, en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), como también, supletoriamente las de mayoría relativa de diputaciones y senadurías.

Los partidos políticos son los responsables de otorgar o negar el registro de las precandidaturas, y estas las únicas que pueden impugnar las reglas establecidas en la convocatoria y la negativa de registro, ante su propio partido en primera instancia y después en su caso, ante la jurisdiccional, al igual que los resultados internos de la contienda, que deben quedar resueltos en definitiva dentro de los siguientes 14 días posteriores a la emisión de los resultados o de la conclusión de la asamblea.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), no define lo que es una candidatura por razones obvias y sí, en su artículo 227, lo que es una precandidatura, que concibe como la persona ciudadana que pretende ser postulada candidata o candidato por un partido político “…a un cargo de elección popular conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna..”, lo que sugiere la existencia de más de una persona aspirante a la candidatura, pues si nada más hubiera una sola, no habría competencia interna, porque únicamente hay una opción visible. 

En correspondencia con esto, el artículo referido menciona que, “Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido”.

Sin embargo, la autoridad jurisdiccional ha determinado que basta con que haya una sola precandidatura para realizar precampaña, lo que aumenta el número de días de exposición pública de quien ostente la candidatura y en consecuencia, en los hechos, de campaña, pues la propia legislación establece y es inevitable, que las precandidaturas en precampaña se refieran no nada más a la militancia, sino también “… al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular”.

Entre los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para registrar sus candidaturas, está, que en su caso, deben hacerlo por fórmula del mismo género que conlleva observar la paridad vertical y horizontal y en las listas de representación proporcional, presentar las candidaturas por género de manera alternada; sólo los partidos políticos pueden registrar candidaturas y las candidaturas independientes por sí mismas, si cumplen los requisitos establecidos en la normatividad conducente; el registro de candidaturas es del 15 al 22 de febrero, cuando se elige al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes del Poder Legislativo, y del 22 al 29 de marzo, cuando se elige nada más a quienes integran la Cámara de diputados; ningún partido puede registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral, más de 60 fórmulas para diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y no más de 6 fórmulas de senadurías; para el registro de las candidaturas a diputaciones por representación proporcional, los partidos están obligados a demostrar que registraron cuando menos 200 candidaturas de mayoría relativa, incluidas las de coalición en caso de existir y para el de las candidaturas al senado, 21 fórmulas de mayoría relativa y sólo podrán sustituir libremente candidaturas dentro del plazo de registro y fuera de éste, sólo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad y renuncia, esta última sólo si se realiza dentro de los 30 días anteriores a la elección.

En el registro de candidaturas hay un aspecto de la ley  que riñe con ella misma y ocurre cuando los partidos las registran el último día y sobre todo en la última hora, porque el artículo 239 de la LGIPE, señala que cuando se advierta el incumplimiento de algún requisito, la autoridad está obligada a notificarle y otorgarle al partido político 48 horas para que lo subsane, siempre y cuando esté dentro del tiempo de registro; lo que obviamente no podrá suceder, si el registro lo efectuó el último día e incluso en la última hora del plazo establecido.

Para enmendar ésta contradicción jurídica, el Consejo General del INE, de acuerdo con el artículo 237 de la LGIPE, tiene facultad para ajustar los tiempos a fin garantizar los plazos de registro y de las campañas; lo que, dicho sea de paso, también contempla la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, en su artículo 188.