OPINIÓN

Nulidad de la votación y nulidad de la elección
02/08/2022

Nulidad de la votación y la nulidad de la elección tienen relación en algunos aspectos

Nulidad de la votación y la nulidad de la elección tienen relación en algunos aspectos, pero no son lo mismo. La nulidad de la votación ocurre en la casilla y nada más tiene efectos ahí y en la elección de que se trate, es decir carece de consecuencias en las demás casillas de la sección o distrito electoral a que pertenezca; modifica el cómputo distrital o de entidad federativa y puede dar lugar a que cambie la mayoría. La nulidad de la elección sucede cuando se actualizan de manera objetiva y material cualquiera de los 11 supuestos específicos establecidos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hay dolo y existe cobertura informativa disfrazada, siempre y cuando los hechos sean determinantes y/o afecten principios constitucionales como la certeza, la legalidad, la independencia y la imparcialidad, entre otros; se exceda el gasto de campaña en por lo menos el 5% del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempo en radio y televisión, fuera de los supuestos establecidos en la ley y se utilicen recursos públicos o de procedencia ilícita.

La nulidad de la votación tiene efectos específicos y en determinados casos por su cuantía, efectos generales; en cambio la nulidad de la elección siempre tendrá efectos generales. Cuando se anula la votación en una o varias casillas los efectos son nada más para esas casillas, pero si ocurre cuando menos en el 20% de las casillas de alguno de los cargos en disputa, salvo el de Presidente de la República que requiere del 25%, la elección se anula y cesa la validez de todos los votos depositados en las urnas para esa elección, en cuyo caso habrá que convocar a elección extraordinaria.

Al respecto es de precisar que la nulidad de la votación y de la elección no tienen nada que ver con el voto nulo, en virtud de que el origen de éste radica en la protesta o el error, no afecta a los votos válidos y lo determinan los ciudadanos funcionarios de casilla o de los consejos distritales, si bien puede también ocurrir que la autoridad jurisdiccional en un recuento, reclasifique votos nulos como válidos y viceversa; en cambio, la nulidad de la votación y la nulidad de la elección derivan de malas  prácticas y/o el fraude, determinación que corresponde tomar exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y algo muy importante: dejan sin efecto los válidos al anular sin excepción todos los votos de la casilla o distrito.

En la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran tres conceptos claves en relación con la nulidad de la elección, que es el supuesto extremo por violaciones a los instrumentos jurídicos aludidos: determinante, grave y doloso. El primero tiene lugar cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugar es menor al 5%; el segundo cuando se afecta principios constitucionales y el tercero cuando se comete deliberadamente un ilícito para tratar de obtener provecho personal o de favorecer a alguna candidatura o partido político.

La determinancia por sí misma no causa ningún efecto, la que sí tiene consecuencias jurídicas por sí misma, es la violación a los principios constitucionales, el rebase del tope de gastos de campaña en cuando menos el 5%, el uso de recursos públicos y de procedencia ilícita y la compra de espacios en radio y televisión.

La violación a los principios constitucionales siempre ha estado presente; sin embargo, es hasta fines del año 1999 cuando se invoca como causa genérica y adquieren vigencia. Hoy, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los contempla como causa grave para la nulidad de la elección de cualquier cargo de elección popular.

La nulidad de la elección trae como consecuencia la convocatoria a elección extraordinaria, en la que el candidato en determinadas circunstancias pierde el derecho a ser postulado nuevamente para esa elección y queda a salvo el derecho del partido que postuló la candidatura para que nomine otra, como también el del sancionado para futuras elecciones.

A lo anterior hay que sumar como causa para anular la elección, la inelegibilidad, que resulta de la revisión que la autoridad electoral administrativa realiza de los requisitos a la candidatura que obtuvo la mayoría de votos, antes de entregar la constancia e incluso después si se recurre ante la autoridad jurisdiccional y ésta arriba a la conclusión de que la candidatura en cuestión no cumple con los requisitos de elegibilidad.

En resumen, anular la votación y anular la elección, es un acto exclusivo de la autoridad jurisdiccional y propio de la Sala Superior por ser una elección nacional, de la elección de la Presidencia de la República, que puede declararla no válida.



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