EL DERECHO DE AUTOR (I)

Para acercarnos a entender que está ocurriendo en el ámbito intelectual y académico del país

Para acercarnos a entender que está ocurriendo en el ámbito intelectual y académico del país, quisiera referirme a algunos conceptos jurídicos sobre el derecho de autor, que aparece fundamentalmente normado en la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de 1996, con una última reforma publicada en Julio del 2020, y también ciertas interpretaciones judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vinculadas con el tema.

En primer lugar; ¿qué es el derecho de autor? El significado del derecho de autor está muy vinculado con la literatura, prensa, música y cualquier medio de expresión creativa como en cierta medida pudiera ser el internet, sin embargo, se requieren determinadas características para estar protegidos por el derecho de autor.

¿Quién es el autor de una obra y cuáles son sus derechos?

El autor es aquella persona física  que ha creado una obra literaria o artística, en ellas se encuentran las obras de investigación, programas de cómputo, fotografías, programas de radio y televisión, cinematografía, en fin, todas las que aparecen numeraradas en el artículo 13 de la Ley de referencia. El derecho de autor por su parte, es el reconocimiento que hace el Estado de todo creador de obras literarias en la dimensión del artículo mencionado. El Estado otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas morales y patrimoniales exclusivos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de las que sea autora (art 27.2). Lo anterior significa que el derecho de autor no es un derecho de propiedad porque se manifiesta a través de derechos morales y patrimoniales.

Los derechos morales son aquellos a los cuales algunos autores identifican con derechos de la personalidad, esto significa, derechos propios y únicos de esa persona, aunque el tema es discutido porque para reconocer un derecho de autor, tendríamos que reconocer que es un derecho personalísimo, inherente y absoluto, y ello no es así, pues todas las personas no crean o producen arte, sino tienen otras cualidades.

La originalidad del creador en su obra se distingue en la individualización de la obra, que logra ser personalizada por ciertos factores tales como: la individualidad del autor, la impronta de su personalidad; la originalidad implica que la obra emane de la actividad intelectual del autor, es decir que haya sido una creación de éste y no de otra persona, en fin, que no sea una copia o imitación de otra.

Para que una creación sea considerada original, no es necesario que sea diferente de las creaciones existentes sino que bastaría con que el autor haya logrado organizar en función de su trabajo creador, innovaciones relevantes en las que puede aparecer elementos preexistentes, por ello, se defiende que el derecho de autor no es un derecho de la personalidad como tampoco un derecho de propiedad, pues no tiene que estar materializado en una base. Las ideas en sí mismas no son protegidas por el derecho de autor, al igual que los esquemas, los nombres y títulos o frases aisladas, los textos legislativos, el contenido informativo de las noticias pero sí su forma de expresión, al respecto puede consultarse el artículo 14 de la Ley Federal Del Derecho de Autor.

El tema es muy interesante y con muchas modalidades que a través del Diario Presente, les haremos llegar en varias entregas hasta abordar el derecho de cita. (Profesora Investigadora de la UJAT. Investigadora Nacional Nivel III)